I. Concepto y ámbito del secreto profesional
El secreto profesional, es aquel secreto, que se conoce o al que se tiene acceso por razón de una relación profesional, en virtud del cual se tiene la obligación de mantener ocultos los datos y hechos confidenciales, que el profesional conoce y recibe en el ejercicio de su profesión; desde un punto de vista jurídico, por lo tanto es la obligación que tiene una persona de no divulgar las confidencias que recibe como consecuencia de su profesión y por los servicios prestados.
Desde un punto de vista amplio tienen el deber de secreto profesional, todos aquellos profesionales que por razón de sus servicios reciben este tipo de confidencias. Incluso este deber de secreto ha sido interpretado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional, así en la Sentencia de 5 mayo 2000 –EDJ 2000/8895– ha venido a señalar: «desde la perspectiva constitucional cabe estimar asimismo que el secreto profesional, en cuanto deber que se impone a determinadas personas (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 10 –EDJ 1984/110-), resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional, sino también a aquéllos que, como ocurre en el presente caso, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona y, en atención a esta circunstancia, tienen un fácil acceso al conocimiento tanto de los espacios, enseres y ajuar de la vivienda como de las personas que en ella conviven y de los hechos y conductas que allí se producen. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos».
Aunque generalmente se hace referencia a este deber de secreto profesional, solo respecto a determinadas profesiones, quizá porque tiene una mayor trascendencia en ellas, y que la violación del secreto implique un mayor perjuicio para el titular de ese secreto o confidencia, como son los Abogados, Médicos y personal sanitario en general, religiosos, y periodistas; el deber de secreto profesional es mucho más amplio, siendo exigible con carácter general a todos los profesionales, que por razón de su trabajo puedan recibir confidencias, o conocer datos o hechos relevantes de una persona.
Es indudable que los profesionales de la investigación privada están sujetos a este deber de secreto profesional, y así se ha recogido en los Estatutos de los colegios profesionales (al menos en algunos), de aquellas comunidades que tienen una regulación en la materia; así se recoge en los Estatutos del Colegio de Detectives privados de Cataluña en su art. 15 –EDL 2000/85179-, artículo que al regular los deberes de los colegiados, incluye entre ellos el deber de guardar el secreto profesional, aprobados por Resolución de 21 junio 2000, por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña. En este mismo sentido se recoge este deber en el 15 de los Estatutos del Colegio de la Comunidad Valenciana –EDL 2005/3206-, aprobados por Resolución de 5 enero 2005, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir la modificación de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana. También se alude a este deber de secreto profesional en el art. 54 Decreto 16/2010, de 11 febrero, por el que se aprueba la creación del Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia –EDL 2010/5760-, que al aludir al reglamento de régimen interior de colegio entre otras materias deberá regular los referente al secreto profesional.
Secreto profesional al que también están sometidos los jueces; el incumplimiento del deber de secreto profesional por parte de los jueces aparte de constituir una falta muy grave conforme establece el art. 417,12 LOPJ –EDL 1985/8754– cuando se produzca la revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona; o grave en base al art. 418,8 LOPJ cuando no exista ese perjuicio; también puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad civil, o penal.
II. Efectos del incumplimiento del secreto profesional
Teniendo en cuenta que el secreto profesional se estable no en beneficio del profesional, sino de la persona que le ha confiado esos hechos o esas confidencias, el incumplimiento puede dar lugar a diversos tipos de responsabilidad: disciplinaria, civil o incluso penal.
a. Responsabilidad disciplinaria
En cuanto a la responsabilidad disciplinaria depende de la regulación sectorial de cada uno de los profesionales afectados por este deber, dando lugar a distintos tipos de sanciones, así ya se hecho referencia a la responsabilidad disciplinaria de los jueces. El deber de secreto profesional de los Abogados se recoge en el art. 42,1 RD 658/2001, de 22 junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española –EDL 2001/23497-, tipificando en el art. 84 las distintas faltas en que pueden incurrir dichos profesionales entre las que se encuentra el deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía. El deber de secreto profesional de los de los Procuradores se recoge en los arts. 2,2, y 39 RD 1281/2002, de 5 diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España –EDL 2002/53543-, tipificando como falta en el art. 65 de dicho estatuto como falta, el deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Procura.
Se recoge como obligación de los médicos y profesional sanitario el deber de confidencialidad, así el art. 10,3 Ley General de Sanidad, de 25 abril 1986 –EDL 1986/10228-, garantiza el derecho de los ciudadanos a «la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias», con el correspondiente «deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica» regulando en el art. 35 las faltas o infracciones sanitarias; estableciendo el art. 16,6 Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica –EDL 2002/44837-, que el personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.
La responsabilidad disciplinaria de los detectives privados, se halla recogida en algunos de los Estatutos de los Colegios profesionales que ya han sido constituidos; así en los Estatutos del Colegio de Detectives de la Comunidad Valenciana –EDL 2002/12860-, cuya modificación se ha resuelto inscribir por una Resolución de 5 enero 2005, de la directora general de Justicia –EDL 2005/3206-, en su art. 15 h), recoge entre los deberes de los Detectives privados este deber de secreto profesional, y en su art. 47 al tipificar el Régimen sancionador establece como falta la negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios, reglamentarios o de acuerdos de la Junta de Gobierno; recogiéndose de la misma forma en los Estatutos del Colegio de Detectives privados de Cataluña.
b. Responsabilidad civil
Cuando el incumplimiento de este deber, implique la divulgación de hechos o confidencias que afecten al honor, a la intimidad personal, familiar, o a la propia imagen de la persona que ha confiado el secreto al profesional, derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 CE –EDL 1978/3879-, tienen una especial protección a través de la LO 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen –EDL 1982/9072-; cuando la divulgación de esos datos o hechos afecten a esos derechos fundamentales, al implicar una intromisión ilegitima en tales derechos fundamentales, será causa de que surja la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios derivados de esa intromisión ilegítima, si el hecho constituye alguno de los ilícitos civiles que establece el art. 7 de la citada ley.
c. Responsabilidad penal
La responsabilidad de tipo penal por el incumplimiento de este deber aparece recogido en el art. 199 CP –EDL 1995/16398-, que tipifica como delito «el revelar secretos ajenos, de los que se tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, agravándose la pena cuando la divulgación se haya realizado por el profesional, que con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona».
Con relación a este tipo penal la STS de 14 septiembre 2000 –EDJ 2000/27681– manifiesta que «el secreto no debe interpretarse en sentido legal estricto de «confidencial», sino en su aspecto relacionado con la intimidad o privacidad de las personas, ya que tal derecho constitucional protege la norma penal». La STS 23 octubre 2000 –EDJ 2000/31901– manifiesta que «el secreto supone el conocimiento de ciertos datos relativos a un objeto concreto, por un número limitado de personas y que, por diversas razones, no es conveniente que se amplíe el círculo de quienes poseen tales conocimientos».
Respeto al tipo agravado recogido en el art. 199,2 CP –EDL 1995/16398– la STS en 4 abril 2001, Pte: Martínez Arrieta, Andrés –EDJ 2001/3341– señala que «se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo, tal obligación viene impuesta por el ordenamiento, Ley General de Sanidad 14/86, de 25 de abril, cuyo art. 10.3 –EDL 1986/10228– establece el derecho de los ciudadanos «a la confidencialidad de toda la información relacionado con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias» y concurrente en el historial clínico-sanitario, en el que deben «quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica» (art. 6.1).
La acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado pues lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (STC 28/2/94 –EDJ 2001/3341-)».
Señalando en este mismo sentido la STS de 27 mayo 2008 –EDJ 2008/82763-: «La tipicidad radica no tanto en la especial condición de profesionales si no en la actividad típica del incumplimiento de su obligación profesional que le imponía abstenerse de utilizar los contenidos secretos que se le habían encomendado por razón de su actividad profesional. La más elemental dignidad ética les obligaba a disuadir a su cliente de la utilización de estos medios fraudulentos, no hacerlo así e integrarse voluntariamente en la cadena de transmisión de los secretos les convierte en autores del delito por el que han sido condenados».
Siendo relevante a estos efectos la SAP Barcelona, Secc. 6ª, de 10 marzo 2006 –EDJ 2006/254492-, que señala «La conducta que castiga la norma es acceder por cualquier medio a los datos reservados que se hallen en ficheros o soportes informáticos, etc, no, como afirma el apelante, acceder a los citados ficheros para extraer de los mismos los datos. Es decir, el texto legal no describe un delito de propia mano, que solo pueda realizarlo quien accede a los archivos para obtener los datos, sino quien simplemente accede a los datos, objeto del delito, siendo el resto de la descripción del tipo, que se hallen en ficheros etc… un complemento calificativo y descriptivo de este objeto, los datos de carácter personal o familiar, que excluye aquellos que no estén archivados de esta forma. En consecuencia, no es preciso acceder a los ficheros sino que basta con el acceso a estos datos que es lo mismo que su conocimiento, aunque se utilice otra persona para ello, sin perjuicio del delito que esta persona pueda cometer con tal acción y sin perjuicio también de que la falta de castigo de esta persona, por la razón que sea, suponga la atipicidad de la conducta realizada por quien accedió al conocimiento de dichos datos. También alega el apelante la ausencia del requisito subjetivo del tipo, esto es, el perjuicio del titular de los datos o de un tercero, argumentando que la aportación de los datos en cuestión, numero y saldo de la cuenta corriente, lo fue en un proceso civil para poner de manifiesto la real situación económica de la demandada y propiciar una sentencia justa y que, además, dicha información era irrelevante, porque había otros datos, como sus propiedades inmobiliarias, que aportaban información en este sentido de mayor interés y fiabilidad por proceder de un registro público.
El ánimo de perjudicar está implícito en la actuación realizada, habida cuenta que la acusada sabía que el encargo profesional recibido era para averiguar la real capacidad económica de una persona para demandarla en un pleito, siendo claro que los datos a recabar podían ayudar a fundar una sentencia condenatoria, lo que supondría un perjuicio sin duda para la demandada. En cualquier caso, el dato del saldo en la cuenta corriente nunca es irrelevante, porque siempre completará el resto de los referidos».
Se establece una norma especial en el art. 466 CP –EDL 1995/16398– cuando la violación del deber de guardar secreto afecte al secreto de sumario, pudiendo ser sujeto activo de este delito tanto el abogado o procurador, como el juez o magistrado del tribunal, secretario o cualquier funcionario de la administración de justicia, señalando a este respecto dicho precepto que el abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia se le impondrán las penas previstas en el art. 417 en su mitad superior. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.
III. Deber de colaboración con la Justicia de los profesionales afectados por el secreto profesional
Llevando hasta sus últimos extremos el deber de secreto profesional, impediría que el profesional o la persona que por razón de su profesión o relación laboral tuviera conocimiento de dichas confidencias, pudiera declarar ante los juzgados y tribunales, pero esta conclusión choca con el deber de colaboración que todos los ciudadanos tienen de colaborar con la justicia, al establecer el art. 118 CE –EDL 1978/3879– la obligación de todos los ciudadanos de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Pero en determinados supuestos. en interés de los derechos fundamentales que protege el secreto profesional, y con la finalidad de su protección, como puede ser el derecho de defensa, el derecho a la intimidad del paciente, etc, se establecen excepciones a ese deber general de todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, exención que en algunos casos tiene rango constitucional, como ocurre con el secreto profesional respecto al derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, como establece el art. 20 CE –EDL 1978/3879-; existiendo profesionales que están exentos de ese deber general, tanto de denunciar los hechos de los que tengan conocimiento por razón de ese secreto profesional, como de declarar en el proceso.
a. Obligación de denunciar
El art. 259 LECrim –EDL 1882/1– establece que «el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas»; por su parte el art. 262 LECrim impone la obligación de denunciar a todas las personas que por razón de su cargo o oficio tengan conocimiento de un delito, estableciéndose como excepción en el art. siguiente (263 LECrim) a este deber general de denunciar, los Abogados y Procuradores de los hechos que hayan tenido conocimiento por manifestaciones de sus clientes, los eclesiásticos o los ministros de otros cultos de los hechos que hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, a los que ha de añadirse los periodistas por el secreto profesional consagrado en el art. 20 CE –EDL 1978/3879-.
El resto de los profesionales sujetos al deber de secreto profesional, no podrán ampararse en el mismo a la hora de no formular la correspondiente denuncia, con la responsabilidad incluso penal en la que se puede incurrir.
b. Obligación de declarar
El art. 410 LECrim –EDL 1882/1-, así como el art. 707 de dicho texto legal impone a todas las personas que se hallen en territorio nacional de comparecer o declarar cuando sean citadas, salvo, en lo que aquí interesa, las personas que no están obligadas a denunciar, como los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida (arts. 416, 417 y 418 LECrim).
En el ámbito del proceso civil, el art. 292 LEC –EDL 2000/77463– recoge este deber de comparecer y declarar al establecer «Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 euros. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad».
Por su parte en el art. 371 LEC –EDL 2000/77463– regula los efectos y las consecuencias de la comparecencia de los testigos con deber de guardar secreto; en este caso cuando el testigo citado manifieste en el acto del juicio que está sujeto al deber de secreto profesional, debe ser el juez en base a las manifestaciones que realice el testigo llamado a declarar, el que resuelva lo procedente sobre si el testigo queda liberado de declarar, en caso contrario, estará obligado a declarar, pudiendo incurrir en un delito de desobediencia si se negara a ello.
IV. Intervención de los profesionales de la investigación privada en el acto del juicio
En el ámbito del proceso civil el art. 265,5 LEC –EDL 2000/77463– al regular el momento de aportación a los autos de los informes de los detectives privados, señala que sobre tales hechos si no fueran reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
Esta previsión es superflua, en la medida que sobre los hechos reconocidos por las partes no es necesario la práctica de prueba de ningún tipo, de conformidad con el 281,3 LEC –EDL 2000/77463-, en la medida que están excluidos de la necesidad de prueba, los hechos sobre los que exista conformidad de las partes, por lo que si el demandado o el actor reconoce como ciertos, los hechos sobre los que recae el informe de los detectives privados en la contestación a la demanda, o el actor en el acto de la audiencia previa, no será necesario practicar ni prueba testifical, ni cualquier otra sobre el hecho o hechos sobre los que verse el informe del detective privado; tampoco es necesario que el profesional de la investigación privada tenga que comparecer ante el juzgado o tribunal a ratificar su informe.
La segunda cuestión que plantea este precepto es si sobre los hechos sobre los que versa el informe de los profesionales de la investigación privada, que no han sido reconocidos por la parte contraria solo puede practicarse prueba testifical; en principio debe entenderse que al ser un hecho o hechos controvertidos podrá ser objeto de cualquier tipo de prueba, siempre que sea apta para acreditar la existencia o realidad de los hechos, o datos que se pretenden acreditar a través del correspondiente informe.
En cuanto a la intervención que deben tener en el acto del juicio los profesionales de la investigación privada, dependerá de la naturaleza jurídica que se atribuya a esta prueba, si se entiende que es una prueba pericial, su intervención será la que establece el art. 347 LEC –EDL 2000/77463-, por el contrario si dicha prueba se asemeja o califica de prueba testifical, su intervención será la establecida en los arts. 365 y ss. LEC.
De una interpretación sistemática del art. 265,5 LEC –EDL 2000/77463-, respecto a las características de los informes de los profesionales de la investigación privada; salvo que su intervención se haya realizado en base una prueba pericial aportada por una de las partes; por ejemplo porque el litigio verse sobre una reclamación de honorarios y se discute que el profesional o detective privado ha ejecutado de forma incorrecta o irregular sus servicios, en los restantes casos debe entenderse que la declaración de los profesionales de la investigación privada, citados al acto del juicio, debe hacerse conforme a las normas que regulan la declaración de los testigos, deberán prestar juramento o promesa (art. 375 LEC), contestar en su caso a las preguntas generales de la ley (art. 367 LEC), debiendo realizarse las preguntas en la forma que establece la ley con relación a los hechos o datos sobre los que verse su informe, sin perjuicio de que las partes puedan realizar aquellas preguntas que puedan ser útiles para fijar los hechos controvertidos, o en su caso responder a las aclaraciones que pueda realizar el juez en base al previo interrogatorio realizado por las partes.
El detective privado que sea citado al acto del juicio tendrá derecho a que se le abonen los gastos y los perjuicios que la comparecencia al acto del juicio les hubiera ocasionado, indemnización que debe ser abonada por la parte que ha solicitado su citación al acto del juicio, como se deduce del art. 375 LEC –EDL 2000/77463-; indemnización que es independiente de los honorarios que tiene derecho a cobrar el detective privado por los servicios prestados y que han dado lugar al correspondiente informe que se aporta como prueba a los autos.
Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia», número 1, el 6 de octubre de 2011.
https://elderecho.com/secreto-profesional-y-profesionales-de-la-investigacion-privada
Juan Ángel Moreno García
Magistrado de la Sección 9ª Audiencia Provincial de Madrid