Aportación de nuevos documenos en el proceso civil

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Aportando documentos en el proceso civil: ¿Cuándo y cómo?

Como ya sabes, el procedimiento civil se caracteriza por ser bastante formalista y, a diferencia de otros órdenes jurisdiccionales, los plazos para realizar alegaciones y aportar documentos y dictámenes están fijados por ley y son preclusivos, por lo que,  si no los aportamos cuando toca, podemos perder la oportunidad de aportarlos al proceso.

Cuando nos iniciamos en el ejercicio de la profesión, de forma habitual se plantea el siguiente interrogante: ¿una vez que ha sido presentada y contestada la demanda, podrían las partes aportar nueva documental al pleito civil, o por el contrario ya no podrían hacerlo, debiendo resolverse el pleito con lo aportado inicialmente por las partes?

Pues bien, aunque en principio podemos dar una respuesta es afirmativa, debe precisarse que a pesar de que la aportación de documental posterior es posible, esta opción tampoco es ilimitada, recogiéndose en la L.E.C. una serie de supuestos.

Ya te anticipo que la regla general es que todos los documentos procesales y relativos al fondo del asunto deben aportarse con el escrito de demanda y de contestación, siendo la aportación de nuevo documental una excepción admitida en determinados casos.

En este artículo vamos a analizar la regla general y las principales excepciones al respecto. Espero que te resulten de utilidad, tanto si necesitas aportar nuevo documental como oponerte a la aportación pretendida por la otra parte.

Obviamente, el momento procesal oportuno para realizar la aportación de nuevo documental difiere en función del tipo de procedimiento (ya sea un juicio verbal, procedimiento ordinario, etc.), si bien las excepciones aplicables son similares.

REGLA GENERAL: LOS DOCUMENTOS SE APORTAN CON LOS ESCRITOS DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Según los art. 264 y 265 LEC, la regla general es que tanto los escritos procesales como los relativos al fondo, incluidos dictámenes periciales, se aportan con los escritos rectores de demanda y contestación.

El artículo 264 L.E.C. dispone que con la demanda y contestación habrán de presentarse los siguientes documentos procesales:

1º/ Poder notarial conferido al procurador, si procede.

2º/ Documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

3º/ Documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

El artículo 265 L.E.C. dispone en su apartado 1º que con la demanda y contestación habrán de presentarse los siguientes documentos relativos al fondo del asunto:

1º/ Documentos sobre los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º/ Medios e instrumentos de prueba del artículo 299 si sobre ellos se fundan las pretensiones de tutela.

3º/ Certificaciones y notas sobre asientos registrales o contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4º/ Dictámenes periciales sobre los que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de la dispuesto en el artículo 337 LE (relativo al anuncio de dictámenes de imposible aportación en plazo) y lo dispuesto en el artículo 339 LEC (relativo a la designación de perito judicial).

5º/ Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada.

EXCEPCIÓN Nº 1: APORTACIÓN POSTERIOR DE DICTÁMENES PERICIALES CUANDO SE PREVEA QUE NO SE PUEDEN APORTAR CON LA DEMANDA O CONTESTACIÓN.

Debes tener en cuenta que cuando no te resulte posible aportar un dictamen pericial con la demanda o la contestación a la demanda, ya sea porque carezcas de tiempo suficiente para su elaboración y aportación,  o porque vas a solicitar que el juzgado proceda a la designación de perito judicial, debes saber que puedes retrasar su aportación para un momento posterior, Ahora bien, para que sea válida la aportación posterior deben cumplirse dos requisitos:

ANUNCIAR la aportación del DICTAMEN con tu escrito de demanda o de contestación (artículo 337.1 L.E.C.), o en su caso solicitar en dichos escritos que se proceda a la designación judicial de perito (art. 339). La forma habitual de hacerlo en ambos casos es a medio de otro si digo.

APORTAR EL DICTAMEN PERICIAL, una vez que dispongas del mismo, con al menos 5 DÍAS DE ANTELACIÓN al acto de la audiencia previa o juicio verbal.

Si quieres saber más sobre la aportación de dictámenes periciales en el juicio verbal puedes leer el artículo sobre aportación de dictámenes periciales si eres parte demandante y la aportación de dictámenes periciales si eres parte demandada.

EXCEPCIÓN Nº 2: DOCUMENTOS Y DICTÁMENES CUYA NECESIDAD SE PONGA DE MANIFIESTO A LA VISTA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Esta es una opción que la L.E.C. concede al demandante, en virtud de la cual, puede volver a aportar nueva documental en el acto de la audiencia previa o del juicio verbal,  con el fin de combatir los motivos de oposición y alegaciones del demandado.

El artículo 265.3 L.E.C. establece: «No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda».

Por ejemplo, si el demandado en su escrito de contestación negase la titularidad que ostenta el demandante respecto de un determinado inmueble, en virtud de la cual se reclama, el actor podría aportar en el acto de la audiencia previa (o de la vista) las escrituras y demás documentos que considere que acreditan dicha titularidad.

En todo caso, la documental que se aporte de nuevo no debiese ser constitutiva de las pretensiones del demandante (precisamente por lo dispuesto en el art. 265.1.1º antes indicado) , sino que de alguna manera su aportación debe ser necesaria a la vista de la unas alegaciones más o menos sorpresivas para la parte demandante sobre otros extremos.

Así, siguiendo con el ejemplo anterior, podríamos decir que el demandante debiese aportar con la demanda algún documento que acredite su titularidad sobre el inmueble litigioso  (por ejemplo: una nota simple del registro, una escritura de compraventa, una escritura de adjudicación de herencia…), pues precisamente si fundamenta su legitimación en su condición de propietario, éste extremo deberá de acreditarlo si quiera sea mínimamente. Otra cosa, es que si pese a haberse aportado dicha documental, la titularidad sigue siendo puesta en duda por el  demandando, en cuyo caso la aportación de nueva documental, si es que la hay, parece que debiese ser admitida.

Aunque esto debiese ser así, en la práctica, cuando el demandado niega algún hecho, cualquiera que éste sea, la mayoría de los jueces suelen admitir la aportación de nuevos documentos por parte del actor, sin entrar a analizar, con excesivo rigor, si esa documental viene o no a avalar las pretensiones constitutivas del actor y, por lo tanto, debiese ser aportada inicialmente.

Si en lugar de aportar nuevo documental, se tratase de informes periciales que la parte demandante desea aportar a la vista de las alegaciones del demandado, entiendo que su aportación sería posible ex artículo 338 L.E.C., si bien en todo caso debería de aportarse con la antelación mínima de cinco días a la celebración de la vista o audiencia previa.

EXCEPCIÓN Nº 3: APORTACIÓN DE DOCUMENTOS DE FECHA POSTERIOR A LA DEMANDA O CONTESTACIÓN Y DOCUMENTOS DE LOS CUALES  SE TIENE CONOCIMIENTO POSTERIORMENTE.

El artículo 270 L.E.C. prevé una serie de supuestos en los que el Tribunal debe admitir la aportación de nueva documental e instrumentos relativos al fondo del asunto, después de presentada la demanda y la contestación.

Estos supuestos de aportación posterior de documentación están previstos tanto para el demandado como el demandante y son los siguientes:

1º/  Documentos de fecha posterior a la demanda, contestación o, en su caso, audiencia previa, siempre que no se hubiesen podido obtener o confeccionar con anterioridad. Por ejemplo, un informe médico de fecha posterior por corresponderse con un reconocimiento posterior; una factura de una reparación acometida con posterioridad, etc.

2º/Documentos de fecha anterior a la demanda, contestación o, en su caso, audiencia previa, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido conocimiento de su existencia con anterioridad.  Aquí la clave estará en probar el desconocimiento de la existencia del documento, lo cual podría probarse a través de cualquier medio válido en derecho.

3º/ Documentos que no hayan podido ser obtenidos con anterioridad por la parte que pretende aportarlos, por causa no imputable y siempre que haya hecho la correspondiente designación de archivos o anuncio según dispone el artículo 265. Por ejemplo, la aportación de una certificación que debe ser expedida por algún organismo público y que resulta imposible aportar en plazo.

EXCEPCIÓN Nº 4: APORTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS POR RAZÓN DE ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS, RECTIFICATORIAS, PETICIONES ACCESORIAS Y COMPLEMENTARIAS Y ALEGACIONES DE HECHOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA.

Como ya hemos analizado con anterioridad, el artículo 426 permite a las partes, una vez que ya han presentado el escrito de demanda y contestación, realizar alegaciones complementarias, rectificatorias y aclaratorias, introducir peticiones accesorias y complementarias e introducir hechos nuevos o de nueva noticia.

Pues bien, el artículo 426.5 de la  L.E.C. permite a la parte que realice tales alegaciones, aportar los documentos y dictámenes que sean necesarios y que vengan a justificar las mismas. Estos documentos habrán de aportarse en el acto de la vista o audiencia previa.

De igual modo, la parte que se vea afectada por las alegaciones formuladas por la contraria, podría, a su vez, aportar nueva documental y dictámenes necesarios para combatirlas. De hecho el artículo 427.3 L.E.C. así lo prevé.

Espero que las ideas anteriores te resulten de utilidad, tanto si se trata de aportar nueva documental después de presentada la demanda y contestación, como de oponerte a su aportación que realice la otra parte si consideras que no se cumplen los requisitos necesarios.

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